esta es improcedente por estar en desacuerdo con las cláusulas de los mismos. con los principios elementales que ri-° gen las obligaciones convencionales en materia civil, y con la realidad de los hechos que la sociedad actora falsea a su ca— pricha.
Que el Banco no ha faltado a dichos contratos, sino la demandante, quien sin motivo legal se ha negado a recibir "» immubles con lo cercado, plantado y clavado como rezan " holetos de venta y a elevar éstos a escritura pública, ha.
ciendose, por lo tanto, pasible de las responsabilidades contenidas en el artículo 7 de los mismos, en cuyo mérito el Bano ha ejercitado su facultad de declarar rescindidos los contratos.
Que ninguna dificultad existía para que el Banco pudiera hacer la tradición tanto pronto como Albaca Hnos., depósitó el saldo del precio de compra y la solicitó en el acto mismo o sea el 18 de enero de 1917, na habiendo antes interpelado al Banco por las supuestas desmejoras descriptas en la demanda y haciendo sin observación la oblación del saldo.
Que, además, el Banco no estaba obligado motu propio a conservar las cosas en el estado en que se hallaban a la ¿poca del remate, pues el contrato de compra venta de inmuebles sólo se, formaliza como obligación de dar a cargo de vendedor, con las responsabilidades consiguientes, desde el momenE to que se celebra por escritura pública, artículo 1.184, inciso 1. código civil; antes de tal oportunidad el boleto sólo importa para las partes una obligación de hacer conforme al artículo 1.185 del código citado. Que, por lo tanto, aún aceptando que las desmejoras mencionadas, cuya existencia desconoce, se hubieran producido después del remate, no han po dido autorizar a la contraria para negarse a la tradición que solicitara y que el Banco pudo dar. Que. en consecuencia, este por su sola autoridad y en ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 7, ya citado. rescindió el contrato por A
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:369
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