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Fallos: 132:376 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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cía necesaria de la situación especial creada al establecimien10 demandado por las atribuciones que le han otorgado esas mismas leyes con el propósito de facilitar su acción; y es asimismo un corolario de la actitud pasiva impuesta al deudor moroso durante el curso de la ejectíción. Desde el momento en que el Banco adopta la resolución de ejecutar el bien hipotecado, queda legalmente investido de todos los derechos de su deudor. Se halla facultado para proceder a la venta del inmueble "por si y sin forma de juicio", para otorgar la res.

pectiva escritura de venta a favor del comprador; para subrogar a éste de tododos los derechos y obligaciones del deudor sobre dicho bien, y para darle la posesión del mismo sin la presencia del deudor ejecutado (articulos 58 y 72 de la ley número $172). De este conjunto de facultades excepcionales que se ha considerado necesario otorgar al Banco para el funcionamiento de su delicado mecanismo, derivan lógicamente deberes correlativos, y por consigniente, es el Banco el que astme la obligación de otorgar la escritura de venta, la de dar la posesión del inmueble vendido y la de ejecutar todos aquellos actos indispensables par trasmitir al adquirente el dominio de la cosa vendida. Es por eso mismo que incumbe al Banco disentir con el comprador todo lo relativo a la eficacía del contrato mientras la venta no haya quedado perfeccionada por la escritura pública, pues si el dendor ejecutado se halla excluido de los procedimientos de la ejecución, es menester que haya alguien con quien poder debatir judicial o extrajudicialmente esas cuestiones y ese alguien no puede ser sino el Banco que es el vendedor del inmueble y el principal interesado en llevar a témino la operación. En una palabra:

o se reconoce que es el Banco a quien corresponde intervenir en las cuestiones que promueva el comprador antes de suscripta la escritura o habría que llegar a la conclusión inadmisible de que el comprador no puede oponer ningún reparo legal a la' validez o eficacia del contrato, ya que la intervención del ejecutado no sólo trabaría la acción del Banco y podría dar lugar a conflictos y confabulaciones en perjuicio del acree

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-376

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