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Fallos: 132:271 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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nido necesariamente múltiples factores sobre los cuales no puede hacerse gr vitar el derecho fiscal, y porque de admitir.

se que dichos cc nerciantes hubieran trasmitido en sus con- , ferencias el núm o de palabras calculado por las oficinas de la administración, resultaria una profusión inverosimil de comunicacones, dadas las necesidades de dicho tráfico y la circunstancia apuntada por los testigos que han depuesto en 'a causa de que regularmente celebraban dos conferencias tele.

gráficas diarias con sus agentes de Rosario.

Que entre las causas que lógicamente han tenido que ccncurrir para la determinación de la suma mensual o abono que pagaban dichas casas de comercio, han debido figurar las gas.

tos de instalación de aparatos y lineas destinadas a conectar esos servicios particulares, los sueldos del personal encargado de transmitir los despachos, la comodidad que se proporciosaba a los abonados permitiéndoles comunicarse con sus agertes desde sus mismas oficinas, la celeridad en la trasmisión de órdenes o consultas y el secreto de las mismas que es con«ición esencial de esta clase de operaciones. :

Que teniendo en cuenta las precedentes consideraciones y la circunstancia de que los cálculos en que se apoya este capitulo de la demanda son meramente conjeturales, corresponde aceptar como razonable y equitativa la suma de nueve mil cuatrocientos noventa y un pesos a que reduce la sentencia apelada el importe de la partida de que se trata, pues ¿lla representa el derecho fiscal correspondiente a las conferencias telegráficas que verosíimilmente han podido tener las cuatro casas cerealistas con sus agentes durante el tiempo que han regido las asignaciones mensuales.

Que en cuanto a la partida d) corresponde examinar separadamente los cargos hechos a la compañía por no haber acreditado determinadas sumas en la cuenta de ganancias y pérdidas, de aquellos que se fundan en haberse debitado partidas indebidas en la misma cuenta. Los primeros se encuentran desprovistos de toda hase jurídica, desde que se trata de ganancias hipotéticas que no se har traducido en ingresos efec

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-271

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