estado, por defectuosas imputaciones en el "Debe" de la cuenta de ganancias y pérdidas de diversos ejercicios de la compañía y por haberse dejado de computar total o parcialmente en el "Haber" de la misma cuenta las cantidade: que debie.
ron ingresar con arreglo a las tarifas vigentes.
Que con relación a las cargos a) y 'b) no puede ser du doso el derecho del estado para exigir el pago de medio centavo por cada palabra trasmitida por las lineas de la compañía demandada en concepto de despacho noticioso, desde que ese gravamen ha sido expresamente establecido en la respectiva concesión (artículo 2, parte 2", inciso €) del decreto de diciembre 30 de 1899. Las rebajas que la compañía haya consi derado conveniente acordar a las empresas periodísticas en virtud de convenios particulares no pueden afectar las condiciones bajo las cuales fué acordada al concesión ni los in tereses del estado que no ha intervenido en tales arreglos ni los ha aworizado. Por consiguiente, deben admitirse estos dos capitulos de la demanda en la extensión en que hayan sido debidamente comprobados.
Que los peritos contadores designados por ambos ¡itignntes llegan en su dictamen de fojas 26 a la conclusión de que el examen de los libros y demás antecedentes de la compañía concesionaria sólo autoriza a considerar parcialmente justificados los cargos de que se trata, pues aunque reconocen que existen indicios favorables a las pretensiones del actor res¡pecto de la totalidad de las operaciones que sirven de amtecedente a esta parte de la demanda, no encuentran prueba concluyente sino hasta la suma de tres mil cuatrocientos noventa y nueve pesos, un centavo moneda nacional en lo que se refiere a despachos de "La Nación" y hasta la de cuatro mil ciento noventa y cinco pesos con sesenta y siete centavos moneda nacional, por despachos de "La Capital". :
Que estas cifras, han sido aceptadas con justo criterio en la sentencia recurrida. desde que no se ha demostrado que sean erróneas o que existan otras pruebas o antecedentes que
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:269 
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