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Fallos: 132:270 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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so FALLOS DE LA CORTE SUPREMA induzcan a motificar las conclusiones uniformes y fundadas de los peritos.

Que por lo que respecta a la partida c) debe invertigarse en prirer lugar si tiene o no fundamento jurídico la reclamación y, en caso afirmativo, establecerse su monto con arreglo a las pruebas, antecedentes y circunstancias que surgen de los autos.

Que no haciéndose distinción en el decreto de dicienbre 30 de 1899, entre telegramas y conferencias telegráficas, no corresponde hacerla a los efectos de la percepción del derecho fiscal establecido en dicha concesión. La palabra "telegrama" es una expresión genérica que comprende toda comrnicación trasmitida por medio del telégrafo y de la cual es una simple modalidad la conferencia telegráfica. Por consiguierte, deben considerarse, en principio, regidas por el artículo 2.".

inciso 2" sub inciso d/ del decreto de concesión las comunicaciones telegráficas de casas cerealistas a que se refiere la ; partida cuestionada, cualquiera que sca la forma adoptada, siempre que hayan sido trasmitidas por medio de las lineas 1 de la compañía concesionaria, Que el método empleado por la dirección de telégrafos para calcular a los efectos del derecho fiscal el número de palabras trasmitidas en forma de conferencias telegráficas ha sido tomar corro base el precio medio de cada palabra de un despecho telegráfico o sea cero pesos cuarenta y 1 mil seteciento sesenta y cuatro millonésimas, y dividir por él las camtidades abonadas como asignación mensual por las casas cerealistas. Aplicando en seguida el impuesto de un centavo al número calculado de palabras cambiadas en las conferencias.

ha obtenido la suma de cuarenta y ocho mil ochenta y circo pesos con treinta y un centavos, que es el importe de la partida de que se trata.

Que esta operación matemática no puede aceptarse como elemento único para llegar a establecer el monto de lo adendado por la compañía. desde que en la fijación de las sumas menstralmente abonadas por las cosas cerealistas han interve

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-270

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