el punto a decidir radicaria en el monto que corresponde percibir al gobierno nacional, según los términos del decreto recordado de diciembre 30 de 1897.
La dirección general de correos ha hecho un cálculo que los contadores reputan exacto, pero se abstienen de opinar sobre si admisibilidad en razón de tratarse de una razón juridica, fojas 34 vuelta. La actora acepta dicho cálculo y la demandada lo rechaza por arbitrario e invoca en subsidio — las opiniones de los consejeros lego'es del poder ejecutivo, ya citados.
Ante todo, cabe significar de acuerdo con las constancias puestas anteriormente de relieve, que es indudable el derecho del gobierno para percibir el importe fijado en el decreto de concesión y como no ha sido posible establecer con escrupulosa exactitud dicho importe por motivos imputables a la deficiente contabilidad de la demandada, se hace necesario inspirarse en la justicia, el derecho y la equidad, para distrihuir entre las partes lo que a cada una de ellas pueda corres ponder a fin de no vulnerar sus intereses cón una resolución que acaso se tachara de arbitraria. En estas condiciones es prudente aceptar el cálculo que los peritos indican a fojas 34 vuelta, debiendo fijarse en nueve mil cuatrocientos un pesos monetda legal, el importe que corresponde al gobierno na- ; cional o sea un veinte por ciento de la suma señalada a fojas 34.vuelta, desde que no es posible rechazarla in totum, como lo pretende la ciemandada, ni aceptarla integramente como lo desea la actora. Al fijarse este porcentaje, se tiene presente no sólo las consideraciones Que preceden, sino también las que flujen del juicio en su conjunto y detalles, como ser: actitud de las partes, pretensiones de las mismas, pruehas acumuladas, argumentos verificados, cálculos apróximados, obligaciones ineludibles no observadas, cargos no levantados, lenidad de las inspecciones oficiales, irregularidad en la conducta de la compañía etc., etc.
6" Que en cuanto al punto D.. equivale a $ 589081 moneda legal, factos de la stima total demandada, correspon
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:264 
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