ton arreglo a las leyes que reglan la organización política de la provincia de Buenos Aires, ese reconocimiento excediera los limites del mandato que les estaba conferido a los representantes de aquel estado (articulo 36, código civil).
Que en mérito, pues, de las constancias de autos y ctalesquiera que sean los términos en que se ha contestado la demanda, es evidente que la /itis no tiene otro objeto que el de determinar el monto de lo que la provincia de Buenos Aires, tien que abonar a los actores tomo consectiencia de convenciones concluidas sobre la base de la responsabilidad admi- —° tida por la demandada, Que respecto de la prescripción fundada por la parte demandada en el artículo 4037 del código civil. no es procete porque esa disposición carece de aplicación en el caso, como se infiere de las conosiderandos que preceden según los cua les se trata del cumpl..niento de obligaciones derivadas de una convención que sólo podría prescribirse en los términos, que 10 se han cumplido, del artículo 4.023 del código civil. .
Que en cuanto al monto de la indemmización, sólo deben tenerse en cuenta las decivadas del hecho de haberse vendi.
do los inmuebles por un precio inferior a sti valor real, ya que no se ha comprobado que los demandante sufrieran otros daños en su patrimonio a consecuencia de la pérdida de dichos bienes. ° Que si hien los peritos no han llegado ha iniformar sus conclusiones, dos de ellos, el designado por la parte deman «ada y el tercero, concuerdan respecto al valor de los terrenos, que avalúan a razón de tres pesos moneda nacional por metro cuadrado, apoyando su dictamen en antecedentes y consideraciones que dan: autoridad a su justiprecio.
Que en consecuencia. corresponde decir que las indemnizaciones ue debe la demandad consisten en la diferencia entre el precio obtenido en el remate y el que se atribuye a los inmuebles por la mayoría de los peritos (dictamen pericial de fojas 119). debiendo además, la demandada reponer las
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:189
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