Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 132:184 de la CSJN Argentina - Año: 1920

Anterior ... | Siguiente ...

daba los diez años de comribución porque se le ejecutaba, pero ese es un detalle sin importancia en este juicio, desde que bastaba que adetdase mm solo «emestre del impuesto para que procediera legalmente la ejecución sin perjuicio de que el ejecutado alegare oportimamente el pago parcial al ser citado de remate o recamara en juicio ordinario la repetición de los indebidamente pagados.

Que aún en la hipótesis de que los juicios hubieran sido entablados sin derecho alguro, -olo la contraparte seria res.

ponsable de la venta de los inmuebles, ya que st abandono y negligencia habrian sido las causas que permitieran la realización de la venta.

Que por otra parte, la provircia de Buenos Aires no puede ser responsabilizada por los daños y perjuicios que se reclaman porque dentro de mestro mecanismo constitucional y dentro de la economía del código civil se halla consagrada la responsabilidad directa y personal de los funcionarios púhlicos que exciuye la responsabilidad del estado por las consecuencias de los actos ilegales de sus representados, Que tratándose de una acción tendieme a obtener la reparacion del daño catisado por tin acto ilícito que no es delito, se enevertra extinguida por la prescripción anal 4cúdigo civil, artículo 4037), desde que el hecho que se invoca eomo generador del perivicio quedó realizado definitivamente con la toma de posesión del comprador en la subasta, esto es, el 31 de agesto de 1916, en tanto que la presente demanda fe entablada en julio de 1918, emnido había corrido cos exceso el termino señalado por la ley para el ejercicio útil de dicha acción, Agrega que no puede sostenerse que las gestiones administrarnvas de los demandantes hayan constitido actes imterraptivos de la prescripción, porque el poder ejeemivo reehazo la exigencia de que la provincia estuviera obligada a pagar los pretendidos daño. y perjuicios; porque, además.

las resoluciones administrativas dictadas no pueden servir para fusdawentar esta acción: y porque finalmente para inte

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1920, CSJN Fallos: 132:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-184

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 132 en el número: 184 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos