rrumpir la prescripción se requiere demanda judicial (código civil, artículo 3.986).
En consecuencia alega subsidiariamente dicha Hefensa, aún cuando tiene la convicción de que la demanda será rechazada a mérito de las anteriormente expresadas.
Pasando a examinar el alcance de las resoluciones administrativas imwncadas por los demandantes, sostiene que mi el poder ejecntivo ni el interventor nacional han reconocido que las ejecuciones hubieran sido indebidamente promovidas y que la provincia estuviese obligada a indemnizar perjuicios.
Y que aún en el supuesto contrario no surtiria de ella responsabilidad alguna para la demandada. porque los encargados de la administración provincial no han podido legalmente deelararla obligada por razón de los hechos producidos.
Fundado en tales consideraciones a las que agrega que nunca podría atribuirse a la propiedad vendida otro valor que el determinado por el remate judicial, solicita el rechazo «e la demanda, con costas.
Recibida la causa a prueba y producida la que se menciona en el certificado de fojas 1267 quedaron los antos en pe- = wretaría a los efectos del artículo 177 de la ley nacional de procedimientos. Agregado el alegato de los actores y declarado perdido el derecho de la demandada, para hacer mérito de la prueba, se llamaron los autos para definitiva.
Y considerando :
Durante la substanciación del litigio han quedado reco.
nocidos o comprobados los hechos siguientes:
a) Que los devandantes don Páblo Homps y la Sociedad Guiet y Compañía eran propietarios y poseedores de dos fracciones de terreno colindantes compuestas respectivamente de trece mil novecientos tres con cuarenta y uno y de dore mil quinientos once con setenta y tres metros cuadrados, situados en el partido de San Fernando jurisdicción de la provincia demandada.
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:185
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