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Fallos: 132:179 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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Por ello, por las consideraciones concordantes de la resolución apelada, fojas 28 y de acuerdo con lo pedido por el señor procurador general, se confirma dicha desolución. Notifiquese y devuélvanse, reponiéndose los sellos en el juzgagado de origen.


A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SoLAr. — D. E. PALacio. — J. FIGUEROA ALCORTA. — Ra

MÓN MÉNDEZ.
Don Pablo Homps y Sociedad Guict y Compañía, contra la provincia de Buenos Aires, sobre daños y perjuicios.

Sumario: 1." Admitida por una provincia, según antecedentes administrativos trai'os como prueba, su responsabilidad por los hechos ejecutados en perjuicio de los actores, la corte suprema no tiene para qué pronunciarse al respecto, porque cualquiera que fuese su convicción legal acerca del principio de la responsabilidad de las personas jurídicas, su decisión en el juicio no podria llegar hasta invalidar convenciones libremente concertadas por las partes y a las que ningún principio de orden público se opone. (Articulos 1.137 y 1.197, código civil).

2" La nulidad de un acto no puede ser alegada por el que lo ejecutó.

37 La prescripción fundada en el articido 4.037 del código civil. no es procedente en un caso en que se trata del cumplimiento de obligaciones derivadas de una convención, que sólo puede prescribirse en los términos del artículo 4.023 del mismo cúdigo.

4" No habiéndose comprobado por los actores ha

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-179

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