Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 132:178 de la CSJN Argentina - Año: 1920

Anterior ... | Siguiente ...

Que tratándose de una acción promovida por el cargador tendiente a hacer efectivas las responsabilidades de una empresa ferroviaria por averias sufridas por las vosas transportadas, el caso no se encuentra regido especialmente por la ley número 2,873, sinó por las disposiciones pertinentes del código de comercio, según lo establece aquélla en su artículo 50. (Fallos, tomo 116 pág. 270 , entre otros). Por consiguiente el conocimiento de esta causa no corresponde a la justicia nacional por razón de su naturaleza (artículo 2., inciso 1." de la ley número 48).

Que tampoco surte el fuero federal por la vecindad de los litigantes, ya que para tal efecto, es indispensable que una de las partes sea vecina de la provincia en que se suscite el peleito (artículo 2", inciso 2 de la ley número 48), y mi el demandaste ni el demandado se encuentran avecindados en la provincia de Córdoba, donde se ha promovido la acción.

Que aún cuando el recurrente haya podido entablar su demanda ante la autoridad judicial del lugar en que se encuentra la estación de arribo de la carga (código de comercio, articulo 205) y a pesar de su derecho para dirigir la acción contra el primer acarreador cuando como en la especie ha intervenido más de una empresa en el transporte (código citado, artículo 171), no debe de ello inferirse que la demanda.

da sea vecina de la provincia de Córdoba, ya que la vecindad a los efectos del fuero sólo se adquiere por la residencia continua en la provincia durante dos años o por alguno de los ¿ otros modos que establece el artículo 11 de la ley número 48, no habiéndose afirmado siquiera, que la empresa del Ferrocarril del Sur se encuentre comprendida en alguna de las situaciones previstas en dicha disposición.

Que la recordada disposición del articulo 205 del código de comercio está destinada únicamente a facilitar el «jercicio de las acciones de los cargatores, sin alterar, por ello, el orden jurisdiccional establecido por la constitución y las leyes orgánicas. :

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1920, CSJN Fallos: 132:178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-178

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 132 en el número: 178 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos