so 2." de la ley 48, que sólo somete a la justicia nz ional las causas en que sean parte un vecino de la provincia 7 que se suscite el pleito y un vecino de la otra.
El ferrocarril demandado no puede ser considerado vesino de la provincia de Córdoba, por cuanto e: notorio que en dicha provincia ro tiene su dirección o administración, ni el asiento de sus negecios, ni estaciones ni vías.
El articulo 205 del código de comercio, al permitir que el cargador deduzca sus acciones ante la autoridad judicial del lugar en que se encuentre la estación de partida o la de arribo. no ha tenido la intención de alterar las reglas de jurisdicción federal, sinó como V. E. lo ha dicho en varios casos, su propósito ha sido referirse a la autoridad que fuere competente dentro del orden establecido por la constitución y leyes orgánicas (113, fallos, 235 y otros).
El Ferrocarril del Sud, aunque sea demandable en Córdoba, conserva sú vecirdad real fuera de Córdoba, a los efectos del fuero. :
Tratándose pues, en el caso. de vecinos de diferentes provincias de aquella en que se suscita el juicio y no siendo, como se ha dicho, competente la justicia nacional por razón de la materia, opino que corresponde confirmar la resolución apelada de fojas 28, que declaró no ser esta causa de la competencia de la justicia federal. Así pido a V. E. se sirva declararlo, José Nicolás Matienzo.
EALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 18 de 1920, Vistos y considerando:
Que el actor ha invocado el fuero federal tanto por razón de la materia del pleito, cuanto por la distinta vecindad de las partes.
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1920, CSJN Fallos: 132:177
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-177
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 132 en el número: 177 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos