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Fallos: 132:176 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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Entre Rios. por lo que el caso estaba comprendido en la dis.

posición del articulo 2, inciso 2." de fa ley 48, puesto que la empresa tenia alli su domicilio, en virtud de lo dispuesto por el articulo 205 del código de comercio, no obstante ser vecina de la provincia de Buenos Aires.

El juez de sección y la cámara federal, confirmando la sentencia de dicho magistrado, declararon la incompetencia de la justicia federal, resolución que ha sido apelada para anra ante V. E.

Considero ajustada a derecho la sentencia recurrida, por«que ereo que ni ratione materia, vi ratione persona, es competente la justicia ñacional para conocer en esta causa.

En efecto, no lo es ratione materia porque la ley de ferrocarriles es general para todas las relaciones de derecho a que dieron lugar los ferrocarriles existentes en la república, sean nacionales o provinciales (artículo 1.°). Cuando ella quiere limitar sus disposiciones al orden federal las coloca en los capítulos destinados al efecto. El título 111 comprende, como el mismo lo indica, disposiciones comunes a todos los ferrocarriles, lo que quiere decir que ese título es de derecho común y no de derecho federal. Habiendo el infrascripto formado parte de la comisión nombrada por el poder ejecutivo para redactar el proyecto de esa ley, confirma esa interpretación .

Además, el artículo 50 de la misma ley dice que "serán también aplicables a las empresas de ferrocarriles las disposiciones de las leyes generales sobre transportes, en todos los puntos no previstos por la presente ley.

En el presente caso se reclaman daños y perjuicios por el incumplimiento de un contrato de transporte, lo que es materia de derecho común. Así lo ha entendido la corte supre ma (90, fallos, 194; 108, fallos, 90).

En cuanto a la competencia federal ratione persona, considero que tratándose de un juicio entre vecinos de distintas provincias de aquella en la que se suscita el pleito, no procede aplicar la disposición contenida enel artículo 2, inciE

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-176

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