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Fallos: 132:112 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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vinos y aguardientes fabricados en Salta y los de proceden cia estraña a la localidad; que de esa igual tad en el impuesto se deduce lógicamente, que lo que se grava es el consumo local y no la producción, el tránsito y la circulación de las mercaderias, y que en esos términos el impuesto no es contrario a las prescripciones contcaidas en los articulos 10 y 14 de la constitución nacional, agregando que no puede con justicia pretenderse que una provincia trate con mayor favor los productos extranjeros o los de otra provincia, que los productos similares suyos, exonerando a aquellos del impuesto local con que grava los propios.

Que esta jurisprudencia de la suprema corte es la que interpreta con exactitud el alcance de los artículos 10 y rt de la constitución, de conformidad con las ideas sustentadas en el fallo que registra el tomo 95. página 327 al establecer que alos fines de la constitución debe considerarse riqueza pública imponible en cada provincia la que no está de tránsito en la misma, ni recién importada o esrresponda ala nación o forme parte de institución o tmpr..a creada por leyes nacionales en ejercicio de las facultades concedidas al poder federal para, fomentar el progreso de la república, siendo en consecuencia inadmisible cualquiera distinción que quiera hacerse en la clase de esa riqueza, desde el punto de vista de su forma de producción, distribución y consumo. fenómenos económicos estas últimas que sólo corresponde sean examina.

dos para el objeto de determinar el momento cn que los va.

lores importados a una provincia se incorporan a los de produción local.

Que 10 puede decirse que esta jurisprudencia haya sido desvirtuada por la corte, pues en el fallo que registra el tomo 51 pág. 354 , haciéndose eco de las interpretaciones con- tradictorias dad al artículo 10 de la constitución entre otras manifestaciones dice: "Del hecho de haber declarado la constitución la libre cirenlación de los efectos de producción 0 fabricación nacional, no puede deducirse que tales

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-112

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