110 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :
el Jimite que separa la provincia, de la capital, como por el hecho de hacerlo sobre un artículo que no ha podido incorporarse todavía al comercio o la riqueza del municipio.
Para desvirtuar esta afirmación se observa, que por el articulo 17 del decreto reglamentario de la ordenanza de 1911 y siguientes, los articulos de abasto para la exportación, que transitan por el municipio, no estarán sujetos al pago del impuesto siempre que los imeresados, recaben previamente la autorización de libre tránsito, que se acordará por la id.
ministración de mercados ma vez justificado el destino de los articulos.
Se pretente asi que el gravamen de la referencia es tn impuesto al consumo y que no se le puede considerar de tránsito, pues que no grava las mercaderias que efectivamente tuvieran ese carácter y si tan sólo las destinadas al consumo.
En una palabra, se trata de hacer un distingo inadmisible, según que la mercaderia esté o no destinada al consumo, desconociendo así la verdadera nateraleza de lo que siempre se entendió por derecho de tránsito, esto es, el gravamen que recae sobre una mercadería al pasar de una localidad o provincia a otra.
No hay objeto ex recordar lo que significaron los de rechos de tránsito an miestra historia: basta decir únicamente que hasta el año 1851, las provincias vivieron aisladas, cercadas de aduanas internas que dificultaban e imposibilita ban el libre tránsito de los productos, hasta que en el acuerdo de San Nicolás de los Arroyos, el general°Urquiza. puso todo el influjo de su autoridad para establecer en el artículo 3 que no habría aduanas interiores, principio que fué aceptado por los constituyentes de 1853. consagrando en los articulos 10 y 11 de la constitución nacional, que en el interior de la república, es libre de derechos la cireulación de efectos de producción o fabricación nacional, que tanto éstos como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos Hamados de trán
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:110
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