14 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA palidad el impuesto de la referencia al traspasar la mercaderia el límite de separación de la provincia, con la capital, cuande todavía aquélla no se ha incorporado ala riqueza o al vomercio del municipio, demuestra claramente que se trata de un impuesto de tránsito, prohibido por el articulo 15 de la constitución nacional, Y nótese bien, que esto no quiere decir que las grasas de la referencia no podrán ser gravadas por la municipalidad, sinó que deberán serlo en otra forma.
al ser expendidas, por ejemplo, y si bien como lo reconoce el representante de la municipalidad a fojas 135 vitelta, es el único medio eficaz de percepción por la facilidad y comodidad que ofrece la recaudación del impuesto al entrar en el municipio. pero el fin, forzoso es rechazar semejante sistema, por estar en pugna con disposiciones expresas de la constitución.
Tampoco importa esto desconocer el derecho y obliga ción en que se halla la municipalidad de inspeccionar todos los artículos que se introduzcan al municipio destinados 3 st consumo, en defensa de la higiene y salud pública.
Finalmente, para demostrar el absurdo a que conduciría la distinción que sustenta el representante de la municipalisad entre los derechos de tránsito y de comuna, bastaría preguntar cuál sería la condición de ma mercadería que al traspasar el límite provincial y penetrar en el municipio no tuviera un destino fijo, por no saberse si se destinaría al consumo 04 la exportación, o que fuera a depósito. por ejemplo.
Basta plantear la cuestión, par apercibirse de los extremos sin solución a que conduciría la caststica sustentada, al querer transformar los derechos de tránsito en impuesto al consumo, valiéndose al efecto ¡e una mayor o menor habilidad en la redacción de las ordenanzas que rigen al municipio.
Que aparte de las consideraciones precedentes que de muestran la inconstitucionalidad del impuesto a 1: grasa elaberada que se introduce a la capital, tampoco sería admisible este último por tratarse de un impuesto diferencial, de acuer
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:114
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