Que el asesor municipal afirma, que en la ordenanza del año 1912 y de las siguientes, el texto ha sido aclarado, no quedando ya duda de que las grasas de vacuno y ovino que se elaboran dentro del municipio están gravadas con impuesto igual al de las que se introducen a el.
Que con ello se acepta que durante los años 1910 y 1911.
hayan subsistido las mismas ciremmstancias que determinaron a str juicio las sentencias que declaran la inconstitucionalidad —.
del impuesto. pero se agrega que desde 1912 desaparecieron.
Que las ordenanzas de 1910 a 1916 inclusive. mantienen el mismo impuesto que los tribunales han declarado inconstitucional, como la comprueban los artículos 12, inciso g) de la ordenanza municipal de 1910:13 , ed la ordenanza de 1911; 17, de la de 1912; 17 de la de 1913; 106 de la de 1914 y 1915:
17 de la de 1916, Que la ordenanza mimicipal de 1910, establecia otro im puesto para los articulos de abasto destinados al consumo.
en el municipio y el artículo 14 se refería a este impuesto, estableciendo en st inciso 23. que por cada kilogramo de factura elaborada en la fábrica de embutidos, tocino, jamón, grasa y demás productos similares, pagarían por servicio de inspección 0.02 pesos moneda nacional.
Que en el último de los fallos citados en el que se tomó en cuenta la ordenanza de 1910, se consideró que este impuesto no colocaba a las grasas elaboradas en el municipio en iguales condiciones a las que se introducian, por tratarse de un impuesto de diferente naturaleza, pues se refería a servicios de inspección y a pesar de ello, figura el mismo impuesto en las ordenanzas de 1911, articulo 14, inciso 23 de igual texto que la de toto, y artículo 18, inciso 17 de la de 1912 y 1913.
Que la ordenanza de 1014 establece en su artículo 18, inciso 12, un impuesto de mercado por cada kilógrawo o fracción de grasa, sebo, embutidos y otro producto comestible ae origen animal, de pesos 0,02 moneda nacional, el que figura
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:104
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