en los mismos términos de la ordenanza de 1915. artículo 18, inciso 12 y en la de 1916, articulo 19, inciso 12.
Que la diferencia que se observa entre las ordenanzas de los tres últimos años y las anteriores, no modifica la situación de desingualdad en que están colocadas las grasas que se elaboran acá y las que vienen elaboradas de fuera, puesto que este últivo impuesto sigue siendo el impuesto de mercado, en tanto que el impuesto que se reclama es de matadero, Que para fundar su derecho hay ya cosa juzgada en lo que respecta a la inconstitucionalidad del impuesto estable.
cido en el artículo 12, inciso g) de la ordenanza de 1910, como lo comprueba la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones de 3 de noviembre de 1914, citada.
Que en cuanto a lo establecido en las ordenanzas posteriores, es como el primero, un impuesto que grava las grasas clahoradas fuera de la capital y que introducen a ella con destino al consumo, de manera que el motivo de la imposición del gravamen lo constituye el hecho de que esos artículos de abasto se introducen al municipio de la capital federal.
Que tratándose de productos nacionales como son las grasas que elabora la Conrpañía Sansinena de Carnes Congeladas en sti establecimiento de Avellaneda, les comprende el beneficio de libre circulación dentro del territorio de la república así como el de la excención de todo que se pretenda imponerles cualquiera que sea que sea su denominación, beneficios consagrados por los articulos 10 y 11 de la constitución nacional, como lo hácen notar las sentencias citadas de 30 de diciembre de 1903. 22 de agosto de 1908, y 3 de noviembre de 1914.
Que además el impuesto de que se reclama está en pugna con los artículo 9." y 108 de la constitución nacional, porque importa un gravamen aduanero a la introducción de artículos al municipio de la capital.
Que se trata también de un impuesto diferencial, porque se cobra a las grasas elaboradas fuera del municipio de la
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:105
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