hasa la acusación. Era im aparato rudimentario en extremo, casi un juego de niños; en cuyo caso no existe violación de la ley número 750. ya que al atribuir al Estado el mon'polio de los servicios telegráficos. castiga a los que, mediante sus instalaciones particulares, pueden hacerle competencia.
cosa imposible en el sub judice, coro quiera que ni siquiera trasmisor había, Y en cuanto a la infracción de la ley 4127, además de concurrir la misma razón apuntada para resolver que semejante infracción no existe, debe tenerse en cuenta que nada hay en autos que autorice la sospecha de que el procesado tmviera al montar las antenas algún propósito criminal o dañino; pero habiéndolo hecho sin el permiso ni el control del Estado, la ilegalidad que de esto nace resulta redimida con el desarme de la instalación. Tal es la teoría sustentada por el fiscal de la Exma. Cámara Federal en la cansa que se Por lo expuesto, fallo absolviendo de culpa y cargo a don Raúl T. Zimmermann, quien debera destruir la instala. ción si es que ya no lo hubiere hecho. Registrese y archivese. — €. Zarvalía. . Y vistos: Aunque la ley de telégrafos de 7 de agosto de 1875, no ha establecido el monopolio de ese servicio púhlico en favor del estado nacional o provincial, ha sometido st establecimiento a una concesión de la autoridad y a ma veglamentación para su funcionamiento, sancionando penas para los que eludan o infrinjan sus disposiciones: y la ley de 27 de septiembre de 1904. ha sometido a las misinas prescripciones las instalaciones telefónicas y radiotelegráficas: pero los mismos términos del artículo 1.° de esta ley demuestran claramente que tal equiparasión sólo procede cuando se trata de "empresas", es decir de msalaciones destinadas a la ex¡¿otación comercial de esa clase de comunicaciones.
SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
La Plato, Agosto 13 de iv.
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:431
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