y delitos de injuria y calumnia ejecutados por medio de ella.
para sostener que sólo los primeros han quedado sustraidos a la jurisdicción del congreso nacional, pues al discutirse el articulo 32 de la convención revisora no se hizo reserva al guna al respecto, y tanto la comisión examinadora de la constitución, como el miembro informante de la misma, se refirieron a los abusos que pueden cometerse por la prensa en su acepción amplia y genérica, según se demuestra con la transeripción de los pasajes pertinentes de los informes y con las citas de antecedentes legislativos hechas en reiteradas deci siones por esta corte. (Fallos, tomo 124 pág. 161 y otros).
Que correspondiendo a las leyes locales la reglamentación de la libertad de la prensa y la represión de sus abusos, es in«dudable que la sentencia del tribunal de la provincia de Buenos Aires que ha aplicado una pena impuesta por el código penal, como sanción de un delito de imprenta, ha contrariado el artículo 32, de la constitución y también el 18 de la misma, por el que "ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso", toda vez que no se ha invocado disposición alguna de carácter provincial que incorpore a la legislación local las prescripciones de aquel código, Por ello y demás consideraciones consignadas en los mencionados fallos, oido el señor procurador general, así se declara, revocándose en consecnencia, la sentencia apelada de fojas 52 del recurso, Notifíquese y repuesto el papel devuélvase,
A. BermEJO, — NICANOR CG. DEL
SoLar. — D. E. Paracio, — J. Ficveros Arconra, — RaMÓN Méxpez.
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:398
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