promovida extemporáneamente con arreglo a la ley procesal de la provincia, siendo este antecedente bastante para demostrar la improcedencia del recurso, ya que la corte suprema carece de jurisdicción para revisar la interpretación y aplicación que los tribunales de provincia hagan de las respectivas leyes locales, cuando éstas o la inteligencia que les hayan atriTuido no sean impugnadas como contrarias a la constitución, a las leyes 0 a los tratados de la nación, .
En la misma fecha no se hizo lugar, igualmente, al recurso de queja por úcnegación del extraordinario, interpuesto por el Banco Hipotecario Nacional en autos con Sierra Ce vasto y Cia.. sobre cobro ejecutivo de pesos, por cuanto la queja había sido formulada después de vencido con exceso el término señalado por el articulo 231, de la ley número 50, con las ampliaciones procedentes por razón de la distancia.
y además, porque la sentencia recurrida prominciada por la cámara federal de apelación de La Plata, no había resuelto ninguna cuestión de orden federal, ya que el apelante al expresar agravios se limitó a plantear una cuestión de hecho relativa a la falta de prueba del crédito de los demandados, extraña al recurso extraordinario, según lo reiteradamente resuelto.
Con fecha 14. no se hizo lugar a la queja interpuesta por los herederos de don Juan León Zavala, en los autos sucesorios de doña Josefa Aspiroz, contra sentencia de la cámara primera de apelaciones en lo civil de la capital, que al confirmar por sus fundamentos un ato del juez de primera instancia, declaraba no haber lugar a la suspensión del procedi7 wiemo en un juicio sobre incompetencia de jurisdicción, por xa cuanto el recurrente al apelar para ante la corte suprema, in- 1
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:391
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