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Fallos: 131:382 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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pues de lo contrario se trataría de una venta a titulo sratuito, lo que es inaceptable en el caso sub judice. Además, el artículo 44 preceptúa que los lotes rurales donados o vendidos quedarán especialmente afectados al pago de este precio y al de los adelantos hechos a los colonos, lo que significa establecer en forma terminante, la obligación del colono de pagar Jas cuetas adeudadas, de conformidad con lo resuelto en casos amilogos.

Y si este criterio de interpretación es el que denva de la ley de octubre 19 de 1876, en cuanto se relaciona con tierras de propiedad nacional. con mayor razón debe aplicarse a la ley número 2.419 de noviembre 10 de 1888 por tratarse de tierras adquiridas por el gobierno para fundar la Colonia Yeria, enyos articulos 2." y 3" establecen que los campos de la Colonia Verna, serán divididos en chácras que se enajenarán a familias de inmigrantes agricultores de acuerdo con la ley general de colonización, acordándoles largos plazos para st pago y que en ningún caso se enajenarán dichas chacras por un precio mayor o menor de su costo, De donde resulta, que si bien es cierto, como lo sustenla el actor, que el superior gobierno al adquirir la Colonta Yeruá no tuvo propósitos de hacer un negocio ni obtener ga nancias, sinó de otorgar las concesiones a los colonos por el precio de compra, pero también es la verdad que por dispo.

sición expresa de la misma ley, tampoco podía producirle pérdidas y en cuya virtud debía venderlos por el precio de costo.

siendo evidente entonces, la obligación imperiosa que en el caso sub judice se hallaba Bonati de pagar escrupulosamente las cuotas convenidas, pues de otra manera perjudicada al estado con si falta de cumplimiento y lo obligaba a declarar la caducidad de la concesión.

Y sia lo expuesto se agrega que la chacra número 63.

fue concedida privadamente a don Augusto Hoertte, quien la transtirió a don Jose Mussini y éste a Bonati según consta a fojas 1. 3 y 13, no habiendo sido por lo tanto este último sit primer poblador, pues pagó al primer concesionario la

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-382

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