mstrativas, pidio por los «laños y perjuicios sufridos sin com tar sti trabajo personal, la suma de 30.000 pesos moneda nacional, y es evidente entonces que al solicitar se reconsiderara la caducidad del referido lote y al no hacérsele lugar, significaba la negativa a toda indemnización, por lo que corresponde declarar que de acuerdo con el articulo 1. de la ley número 3.052, tiene derecho don Héctor Bonati a instaurar la presente acción, Que entrando a examinar la materia de fondo de este juicio, cabe observar que con sujeción a las leyes números 817 y 2419 de octubre 19 de 1876 y noviembre 10 de 1888, !i< relaciones entre el superior gobierno y don Héctor Bonati se hallan regidas por el certificado provisorio de fojas 13, donde —se establecer las condiciones de venta de la chacra número 03.
letras A y D, sección € de la Colonia Nacional Yeruá, en el precio ide 57 pesos moneda nacional la hectárea, con más e! interés del 8 "7 sobre el valor del terreno, pagaderos en la forma y plazos que determina el artículo 3" del decreto de febrero 7 de 1890, impreso al dorso.
Que de acuerdo con el articulo 3" de este decreto, e plazo para el pago de precio de cada chacra de 100 hectáreas, será de diez años pagaderos por octavas partes, a contar desde el principio del tercer año y en chya virtud se practicó la 1 quidación de fojas 9 vuelta, que fué aceptada por Bonati el 18 de diciembre de 1894, según consta a fojas 10, Que el certificado provisorio de fojas 13. constituye la ley de las partes a enya cumplimiento se hallaban reciprozamente obligadas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.197 del código civil, estableciendo el articulo 4" del referido decreto, que una vez pagada la última letra, se le extendería al concesionario la escritura definitiva de propiedad. Que del estudio de las presentes actuaciones administra tivas, se evidencia en forma incontestable que Donati debio pagar la primera cuota en el año 1895, lo que no efectuó en nirguna forma no obstante los diversos reciamos TA se le hi
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:380
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