carriles contesta a fojas 203. expresando que la empresa no tiene obligación de conducir los animales en vagones especia les, pero el transporte de animales por encomienda debe efectuarse "siempre" en los vagones o furgones especiales des.
tinados para ese objeto (punto FI, De la la pericia practicadaa fojas 104, a pedido de ambas partes, resulta que el tren en que viajaban los animales objeto del contrato, llevaba dos furgones, que dado el medio de transporte empleado, ha de bido abonarse 05.05 pesos de flete y que por vagón especial hubiera correspondido una tarifa de pesos 13282: y por sit parte el informe veterinario producido a fojas 170 a petición de la demandada establece que los carneros no podían viajar en los furgones en que lo hicieron, sin peligro para su vida, y que si ha habido imprudencia por parte del actor al cargar en esas condiciones carneros de tal peso, ha habido negligencia por parte de la empresa al colocarlos en esos vagones, ete.
y que debe admitirse el diagnóstico del veterinario que practicó la autopsia a la llegada del tren, el que certifica a fojas e que la muerte se produjo por asfixia.
Se comprueba por consiguiente, que el transporte ha sido contraído en la condición especial de "encomienda" que el actor considero conveniente y que según el informe recordado a fojas 204, obligaba a la empresa a cargar los animales en los furgones especiales destinados para clio; de +1asera que, teniendo presente que esos animales les fueron car gados en buen estado aparente, ya que no consta ni se ha ale gado lo contrario, es indudable que la empresa es enipable de la perdida de los animales transportados en razon de que la A merte se ha producido durante el acarreo, por catisas que E acusan falta de atención y cuidado de los animales, que no han sido acarreados con las precanciones reclamadas por si especie y que no puede excusarse mientras no se justifique que el actor aceptó el contrato, sabiendo nue los animales viajarían encerrados en furgones expuestos a mo.
rirse asfixiados. € Artículos 175, 170, 177 y 178 del código de comercio). L
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:368
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