Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 131:291 de la CSJN Argentina - Año: 1920

Anterior ... | Siguiente ...

cuya virtud se expone en el respectivo acuerdo, que en el caso no hay conflicto de poderes "porque nada ha alegado al respecto el interesado" (fojas 138 vuelta).

Que si bien en el acuerdo se trató el punto en que el apelante ha fundado el recurso extraordinario, ello no le causa agravio toda vez que, como se ha dicho, no fundó su derecho en la ley nacional número 4.363, y en rigor para reso!ver el caso, era necesario hacerse cargo de un punto consti.

tucional, no propuesto por el demandante a la consideración del tribunal y que fué dilucidado a título de corroboración doctrinaria de los precios en que se funda la sentencia. L Que se observa asimismo, que la demanda ha sido desestimada porque el tribunal considera que la ley provincial ha sido debidamente aplicada al caso en razón de circunstancias de hecho, tales como la cantidad de sulfatos que conte.

nía el vino de la bodega multada, la expedición del mismo a diversos mercados, la omisión de la denuncia y del per.

miso correspondiente y otros antecedentes de hecho extra ños al recurso autorizado por el artículo 14, de la ley 48 y 0" de la ley 4055 (fundamentos de fojas 120 vuelta y siguientes).

Que como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corte suprema, para la procedencia del recurso extraordina.

rio es indispensable que la cuestión federal que puede autorizarlo se haya discutido en el pleito. siendo indiferente a ta! objeto, que la sentencia cite disposiciones de leyes especiales o de la constitución. ( Argumento del fallo tomo 119 pág. 19 , entre otros).

Por estos fundamentos se declara no haber lugar al re.

curso. Notifiquese, repóngase el papel y devuélvanse al tri hunal de su procedencia. ,
A. PermEJO, — NICANOR G, DEL
Sorar. — D. E. Paracio, — J. FIGUEROA ALCORTA — Ra

MÓN MÉNDEZ.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1920, CSJN Fallos: 131:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-291

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 131 en el número: 291 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos