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Fallos: 131:250 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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contra la sentencia de fojas 85 en la parte que admite la re comención, como el extraordinario que se deduce respecto de la decisión recaida sobre la demasda, se fundan en la errónea inteligencia que, en opinión del actor se ha atribuido a! articulo 4) de la ley número 4.349 en el expresado fallo.

Que la cámara federal de apelación de la capital, al hacer suyos los fundamentos de la sentencia dictada a fojas 66 por el señor juez federal, establete que la prohibición de acum lar dos o más pensiones en la misma persona, consighada en el recordado artículo 49, se refiere tinicamente a los casos en que todas las pensiones fueran originadas por aplicación de la ley número 4.394: y que, por consiguiente. puede legalmente acumularse una pensión concedida de acuerdo con dicha ley general y otra acordada con arreglo a las disposiciones de la ley especial número 4.235.

Que no haciendo el articulo 49 de la ley número 4.344 distinción entre pensiones acordadas con arreglo a la misma y pensiones derivadas de Joves especiales, corresponde inves tigar si el distingo en que se funda la decisión recurrida encuentra apoyo suficiente en el espiritu de aquella disposición e en la economía general de la ley de que forma parte, Que la prohibición contenida en el precepto, cuya inteligencia se discute, constituye una de las mimnerosas limitaciones irpuestas por la ley número 4.349 a los derechos de los jubilados y pensionistas con el propósito de disminuir en lo posible las obligaciones de la Caja y asegurar así sti estabi lidad y str solvencia. El legislador no consiente la acumula ción de pensiones, porque conceptúa que pueden ser Henadas las necesidades del pensionista con los recursos que le propor cimará una sola de las que pudieran corresponderle, Análoga restricción impone a los jubilados cuando no les permite acumular los sueldos de los distintos empleos desem peñados simultáneamente ni los respectivos años de servicios articulo 351. Y no circmmseribe esas restricciones a los casos en que todas las obligaciones hubieran afectado solamente los recursos de la Caja, desde que estableciendo ima estrecha co

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-250

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