Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 131:245 de la CSJN Argentina - Año: 1920

Anterior ... | Siguiente ...

terminados de servicio ni contribución para su fondo, ni tija tiempo limitado para el goce de la pensión, ete.

3" Que la opción a que fué obligada a hacer, sería nula porque las pensiones civiles son inalienables y comprometería el patrimonio de sus hijos menores, 6." Que no sólo no están en obligación de devolver nada, sino que en razón de la conducta arbitraria de la caja, se hallan en el deber de contrademandar ala vación, como lo hacer, por cobro de la pensión dejada de percibir desde abril 30 de 1916 hasta la fecha del escrito, con imereses y costas si Im hiere oposición. (Artículos 10, 41, 48, ley 4349 y artículos 1.0, 1.008, 10M, código civil).

Termina solicitando el rechazo de la demanda y se condene a la nación a pagar la pensión de 95 pesos con 73 centavos moneda nacional mensuales que les corresponde desie el 30 de abril de 1910 y que durará hasta mayo 4 de 1927. con intereses y costas.

Corrido traslado de la contradevanda a fojas 27, 1 evacña el señor procurador fiscal a fojas 30, diciendo que aque lla bede rechazarse a mérito de la dispuesto por el articulo 4, ley 434) y porque la opción realizada en favor de la pensión de la ley 4.235 ha estinguido la primera citada, Pide costas, A fojas 31 figura un escrito del señor defensor de menores en que se adhiere a lo manifestado en la contestación ala demanda y reconvención.

Se recibe esta eatisa a prueba a fojas 32 y certifica al .

respecto el actuario a fojas 40. Mega el actor a fojas 42 y la demandada a fojas 40, Namándose antos a fojas 43 viielta. A fojas 00 se ordena la agregación del expediente ad ministrativo 1.188 y corriente deste fojas 50, correspondier do en lo presente dictar sentencia, pues se ha cumplido lo dis.

puesto a fojas 02, para mejor proveer.

Y eomsiderando: :

15 Que la competencia del juzgado es notoria para co

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1920, CSJN Fallos: 131:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-245

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 131 en el número: 245 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos