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Fallos: 131:247 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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ñalar que la ley 4.235, amada de amparo, es uma ley especial.

con-finalidades perfectamente establecidas, sus exigencias de contribución para formar un fondo especial al efecto, sin requerimiento de número de años determinados de durabilidad.

con diferencia en cuanto al monto de la pensión con el marcado en la ley 4.340. excluyc al padre de la víctima a cat sante, no requiere número de años dado de vinculo matrimonial, ete.. ete.

4" Que de lo expuesto en los dos considerandos precedentes, salta a la vista la diversidad de regimenes de ma y otra ley — 4.349 y 4235 — variado alcance, diferente espiritu, distintos preceptos e independencia de criterio para encarar situaciones deterivinadas.

De ello se infiere que el artículo 4 de la ley 4.349. no puede ni debe aplicarse al caso presente, desde que no se trata de dos pensiones originarias de esa misma ley, que es a da que comprendería tal articulo, sino que se trata de dos pen siones que pueden coexistir, pues tienen distinto pto de partida: una de ellas limitada en tiempo, de un valor de noventa y cinco pesos con setenta y tres centamos moneda 2arional- mensuales, producida por" descuentos verificados en oportunidad, acordada como un derecho por la ley 4.349. y la otra de duración indefinida a no ser str muerte o mayoría de edad, de un valor sie trescientos treinta y tres pesos con tremta y dos centavos moneda nacional mensuales, acordada como una, gracia por el Estado para proteger a ss buenos servi dores y sus familias contra la miseria y el desemparo, De la expuesto se sigue que no es posible exigir por la nación se devuelva el importe de ma de las dos pensiones di que gozan la viuda y sus cuatro hijos menores del catsante don Guillermo Villameva.

La oprión de que informa el testimonio de. fojas 534 10 puede enervar el derecho de la parte demandada y contrae mandante, desde que el espiritu y decisión de esta sentencia y el contenido de esa opción, no permiten adoptar una com

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-247

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