nocer y decidir en esta catisa, no sólo por tratarse de leves del honorable congreso en discusión, sino, también por intervenir la nación en cuanto estima afectado st tesoro, En consecuencia, se deelara tal competencia, porque el señor defensor de menores a fojas 31 advierte que abriga didas acerca de ella. Esas dudas no tienen razón de ser, aten.
to lo dispuesto en el artículo 2. inciso 1.°: 5 y 6 de la ley 48 y si se crec que no debe entender la justicia federal en esta carsa—por —virtud-de la reconvención deducida, hastará— seña:
lar que no se necesita venia del honorable congreso para de.
«dueir "una reconvención contra la nación, desde que esta se allana a Jitigar ame la justicia con una parte a la que 10 es posible restringir ts derechos, so protesto de privilegios que no rigen en casos como el presente.
27 Que la cuestión principal de esta /itis estriba en resolver acerca del carácter que revisten las leyes 4.235 y 4.340.
Verificando un estudio sobre el punto, será fácil aplicar tina conchisión acertada sobre la materia en debate.
Fl régimen de la ley 4.349 difiere sustancialente del de la 4.235 y hen puede decirse que no guardan ningún pun to de contacto de estrecha vinculación. La 4349 es posterior con todas las que la reformaron a la 4.235 que siempre ha conservado sti plena vigencia. La ley 4340 comprende una serie de leyes como la 1.009, 2.219, 3.744 Y está completada con las 4870. 5.143. 6.007, ete. y <ólo rigen sus disposiciones para las jubilaciones y pensiones que a contar deste su promulgación se acuerden de conformidad a sus preceptos, (Ar nenlo 14. Tiene la Caja por la ley 4349 6 fondo especial tartículo 41 con el que paga las jubilaciones y pensiones ereadas por tal ley. 4 Artículos 9, 10, 19, 34. 41. 42 inciso 1." 43 NS.
Como se ye, de todo este conjunto de disposiciones legales se desprende el derecho que tienen las personas compren didas en el articulo 2 de la ley 4.340 a obtenes la jubilación y transmitir pensión a ss deudos. (Articulo 421.
3" Que eshozado el régimen de la ley 4349. cabe se
Compartir
117Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1920, CSJN Fallos: 131:246
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-246¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 131 en el número: 246 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
