245 > FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :
clusión contraria y por ende, conforme a lo sostenido por el señor procurador fiscal al respecto.
N 5" Que en lo concerniente a la demanda promovida pr el señor procurador fiscal a nombre de =u represemtads, cabe por último señalar un punto que ha sido materia de aprecia ción por parte del señor procurador del tesoro en st dicten de fojas 10 vuelta.
Coincide el parecer del suscripto con el de dicho dicta men, desde que según lo dispone la ley 9.511 no son sticept:
bles de embargo, ni pueden ser enajenados ni afectados a terceros por derecho algino, los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan de cien pesos moneda nacional mensuales.
La pensión emergente de la ley 4.349 90 aleznza a cien pesos moneda nacional por mes y la de la ley 4.235 0 alcan za tampooc a esa cifra, atento a que su monto debe repartirse entre cinco beneficiarios, De manera, que no podría prosperar tampoco la demanda al ser contemplada de actierdo con las preseripciones de la ley 9.511, ya que no se trata de ope.
raciones verificadas por los actores con la Caja, esteciaimente previstas en la citada ley.
6 Que en lo que atañe a la decisión a adoptarse sobre la contrademanda, procede declarar que la mación ete cum plir con el pago de la pensión originaria de la ley 1340. 1 análisis que respecto del punto queda realizado, permite sentar semejante conclusión que contempla sin duda los extremos en que se planteara la Zitis mediante contrademanda y eomestación 1fojas 28 virelta y 307.
La imerrupción acaecida en mayo 10 de 1910 fojas 2 vuelta y 3) debe cesar, y la forma en que se tiene derecho a gozar la pensión de la ley 4.349, es menester sea cumplida hasta mayo 3 de 1927 Cfojas 54 vuelta), con la natural vigilancia de la Caja en cuarnt- puedan operarse cambios en el estado, condición y demás ciremstancias de los actuales de rechos habientes.
Por las consideraciones que preceden, fallo: rechazando
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:248
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