Que acreditada la jurisdicción originaria de esta corte y corrido traslado de la demanda (fojas 55), con la ampliación "de fojas 75 por la suma de dos mil ochocientos seis pesos.
ochenta centavos nacionales, compareció a contestarla el representante de la provincia de Mendoza (fojas 85), quien pide que se la rechace con costas.
Que fundando la desestimación de la demanda, alega que los actores han incurrido en pus petitio, pues no han formulado protesta respecto al pago de treinta y dos mil novecientos noventa y un pesos, veintiocho centavos moneda nacional.
Que la circunstancia de que protestaran de los pagos hechos antes, o de los que hicieran en el futuro, carece de todo .
valor legal, como lo ha establecido la jurisprudencia, pues la protesta, como reservas de derechos para el ulterior reclamo de impuestos, debe hacerse en cada caso en que se efectúe el pago. :
Que en el supuesto de que los actores tuviesen derecho a reclamar de tal impuesto quedaría circunscripto a los pagos de mayo 9 y junio 8 de 1917 que son los únicos protestados.
Que en cuanto al fondo de la demanda la ley no es inconstitucional, porque no grava la exportación sino el consumo; y en los casos en que se cobra impuesto por el vino que se extrae de la provincia, el gravamen se aplica porque remitiéndose a una jurisdicción distintá, no es posible vigilario ni exigir el pago de la patente "a medida que el bodeguero extraiga el vino de la bodega para expender al consumidor" fojas 95).
Que en tales condiciones no puede afirmarse que haya aduanas provinciales, ni tampoco impedimentos ala libre circulación interprovincial, ni por consiguiente violación a los artículos y, 10 y 11 de la constitución que se invocan en la demanda.
Que el momento en que debe hacerse el pago del impuesto, como asimismo los lugares en que las oficinas e inspecio.
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:223
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