ma, se califican de derechos a la exportación los establecidos como requisito para efectuarla, o los cobrados por razón de ella, (fallos tomo 127 pág. 383 , considerando 67, pig. 381; y el articulo 10 de la ley 703 que notiva esta catisa, no esta.
hlece el impuesto al vino que se exporta, ni con motivo de la , exportación, sino "al que se elabore en la provincia", y se hace efectivo el gravamen no cuando se exporta, sino cuando se extrae de la bodega, salvo el caso de que sea para trasladarlo a otra bodega de la provincia, esto es, para ser vendido por otro que el productor, ya sea en el estado en que lo ad.
quiere a después de sometido a madificaciores o correcciones.
Que lo que se grava, en consecuencia, no es la circula.
ción territorial sino la circulación económica que forma la hase del comercio que tiene por fines las transacciones, esto es, actos y contratos con el objeto de adquirir y transmitir las cosas sujetas al comercio: y dentro de st capacidad política las provincias están facultadas para establecer gravámenes de esta naturaleza (fallos, tomo 51 pág. 349 ).
Que entretanto se ha probado por las boletas que corren agregadas de fojas 141 a 172, informe de fojas 191 a 103, fojas 225 v 220, y prueba testimonial de fojas 130, 130 vueltaa 139, fojas 178 vuelta a 189, fojas 184 a 18) y escrituras testimoniadas a fojas 32 y 37 las siguientes circmstancias:
a) que los actores han pagado a la provincia, por imperio de la ley 703, las sumas cuya devolución se reclama en la de manda y ampliación de fojas 75: b) que los socios de la Cooperativa ro pagan el impuesto que esa ley establece, aún can do la ley en si no haga excepciones al respecto, pues el procedimiento del cheque compensador complementa el mecanismo de la ley y en definitiva sólo pagan el impuesto los productores que no forman parte de la Cooperativa.
Que el artículo 18 de la ley dispore que las sociedes conperativas están obligadas, entre otras cosas, x conservar, exportar o destilar proporcionalmente a su elaboración, la cantidad de vino que sea necesaria, y tomar toda otra disposi
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:226
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