ción a fin de manterer un perfecto equilibrio con el consumo, garantizando expresamente en sus estatutos la exacta propor ción de la salida mensual que corresponda a prorrata a cada asociado elaborador, como asimismo no hacer diferencia en los precios de la materia prima, ni en la elaboración, ni tampoco en las condiciones de compra y venta Mestimonio de fojas 199).
Que el artículo 14 de la constitución consigna la libertad de que gozan todos los habitantes de la nación de trabajar y ejercer toda industria lícita, de navegar, comerciar, etc.: y el artículo 28 de la misma prohibe alterar los principios, garan tías y derechos que ¿lla consagra, por vía de restricciones reglamentarias, y no se comprende cómo puede subsistir el libre ejercicio de la industria de referencia ante los términos del artículo 18 de la ley número 703. precedentemente citado, que hace obligatoria la reserva, exportación o destilación de una parte del vino, regula precios de compra y venta, de elaboración, ete., como medio de eximirse por vía deeprimas, del im puesto de ocho pesos por hectólitro con que se grava el vino producido en la provincia.
Que fijado el límite de la producción "a fin de mantener | un perfecto equilibrio con el consumo", la ley ha sancionado una verdadera prohibición en cuanto a la elaboración o expen dio de la cantidad que la industria puede producir más allá del. consumo calculado: y si bien a las cartidades no las determina lo ley, las fija la Cooperativa, que es la que asigna a cada productor asociado el prorrateo en la venta. exportación, destilación, etc., como instrumento creado por la ley para hacer efectivos los medios de restringir el libre desarrollo de la industria y del comercio vitivinicola, con desmedro de las garantias acordadas por el artículo 14 de la constitución, Que como se ha hecho constar por este tribunal en casos análogos, una ley que prohibe, con un impuesto el expendio dentro de la república del producto que se fabrica, más allá del límite que esa ley prescribe, es contraria a la franquicia
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:227
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