tado, asi por ellas que la acción deducida por el gobierno macional tiende a reivindicar la extensión de tierra que Giordano posee en la desembocadura del arroyo Doña Flora. ¿Vense alegatos de fojas 102 y 109).
Que la nación, como es notorio, tuvo la tradición de La cosa vendida, a consecuencia de la venta que le hizo la provincia de Buenos Aires Si la fracción que hoy se reivindiea estuvo e no exceptuada de esa tradición, a causa de la ocupación de terceros, constituye una cuestión de hecho que se confunde con la prueba de la posesión que aduce en sit favor el demandado. Pero esta cuestión carece de interés para el ejercicio de la acción deducida, pues consta de los re-pectivos instramentos de «enajenación, que la provincia transmitió ala nación los derechos y acciones que tuviera a las tierras detentadas o pescidas por terceros, dentro de la zona enajenada (véase fojas 42 y siguientes), de modo que, sea a tt tulo propio, sea como cesionaria, la nación tiene la acción reivindicatoria deducida en este juicio, Que, por lo tanto, la única defensa eficaz que puede oponer el demandado, es la preseripción treintenaria ya que los titulos que ha producido en la casa no acreditan el dominio.
sino <ólo la posesión sobre el inmueble demandado, Que esa posesión treintenaria está acreditada en artos, como se demestra claramente en el considerando tercero de la sentencia apelada.
Que carece de fundamento la objeción hecha en esta ins tancia por el representante de la nación sobre la falta de de elaratoria de herederos que establezca un vinenlo jurídico entre la posesión de don Francisco Arozamena y la de strs hi jos para poder unir aquélla a la de éstos, y a das que le
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:162
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