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Fallos: 131:163 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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Que debe conceptuarse, a-imismo, infundada la objeción que también hace el representante del gobierno nacional en esta instancia, a la eficacia de la prueba testifical destinada a probar la posesión treintenaria: de que los interrogatorios respectivos no contienen la determinación de la superficie del terreno, lo que perjudica, dice, la validez de la información producida: pero basta ver la pregunta respectiva y cqusultar el plano agregado a los autos, para convencerse de que, aunque falte la designación del área, la cosa ha sido determina.

da en forma suficiente para que quede perfectamente indivi.

dualizada y el testimonio de los testigos recaiga sobre mi cosa cierta e inconfundible, Que la posesión, mayor de treinta años, que ha necreditado Giordano en atos, ha sido a titulo de dueño, con ánimo de poseer para si, como poseyeron sus antecesores, según se-deduec de la prueba testimonial recabada y de la instru.

mental que el demandado ha traido, a los autos (véase, especialmente, escritura de fojas 86); lo que aparece confirmado por el informe del ministerio de Obras Públicas de la pro vincia, donde consta que ni Giordano ni sus antecesores, han sido arrendatarios del fisco, ri han tenido la cosa cont permiso 0 en sti nombre (fs. 50).

Que la mensura de que ha hecho mérito el actor, no ta imerrampido la preseripción, como lo demuestra el señor juez "a quo": ni ha ocurrido ninguno de los actos que por la ley tengan tal efecto, con arreglo a los artictlos 3.084 y siguientes del código civil.

Que la solución de la sentencia sobre las costas ha sido justa, dada la naturaleza de la defensa opuesta por el demandado, que ha requerido el ple para dilucidaria.

Por estos fundamentos, se confirma, con costas, la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase, — R, Guido Lava.

lle. — José Mercó, en disidencia. — «Antonio 1. Marcenaro.

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-163

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