en los articulos 2.758, 2.754, 2.438 y 2.439 del Código Civi! y tervina pidiendo se haga Jugar a la demanda, restitución de frmos y pago de costas.
Segundo: Que corrido traslado de la demanda, se cortesta por Giordano a fojas 28, quien aduce para pedir el rechazo de la misma con costas. Que el terreno que se demanda, no se encuentra situado en da Isla Santiago, por lo que las leyes de inprescriptibilidad que se citan, no le comprenden, que la provincia de Buenos Aires al realizar la venta del Puerto lo hizo, sin perjuicio de legítimos derechos de terceros; que la Nación no ha tenido la posesión de la tierra que reivincica, ni la provincia, le ha hecho tradición de la misma en la venta antes aludida, por lo que no es procedente la acción, desde que no hay dominio propiamente dicho, si no se hace al comprador tradición de la cosa vendida; que sr posesión unida a los de sus causahabientes, data de hace cincuenta años, durante los cuales ha sido mantenida pública, pacifica y continua y siempre "animus domini", habiendo cultivado Ta tierra, y hecho plantaciones y construcciones: por todo lo enal opone como defensa general la prescripción adquisitiva del dominio del inmueble que se reivindica.
Tercero: Que recibida la causa a prueba, se produce por las partes la que expresa el certificado del actuario de fojas 100 vuelta y alegando los interesados sobre su mérito, el actor por su parte manifestó que por un error había deslindado en el escrito de demanda los bienes que reclama el Fisco de don José Volponi. como vecino con el que reclama en el presente como así lo ha ertendido el demandado al contestar la acción.
Así pues, lo que demanda en realidad es una sola fracción des lindada en el plano de fojas 6 con frene al arroyo Doña Flora y Río Santiago ¿on la denominación de "explotado por Giordano". Después se llamó autos para sentencia, considerando :
1" Que tal como la Zítis ha quedado tracada correspon
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:157
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