DISTDIEN CES
La Pinta, Marzo 17 de 1819, Y Vistos: Considerando:
Que con la escritura del veintiocho de octubre de mil novecientos, corriente a fojas SO, los hermanos Arozamena vendieron a don Julio Llanos, y éste les compró, los derechos posesorios que manifestaron tener sobre el terreno de los anegadizos de Ensenada, que aguí se discute, como que les correspondió por la posesión habida de su finado padre don Francisco Arozamena, y continuada por ellos desde hace más de treinta años, de manera que la venta comprende según también manifiestan, no sólo los derechos de posesión, sino todos sus semejantes, "como ser (agregan) el de la pro"piedad adquirida por preseripción 0 que se adquiere por esa "u otra razón".
Que los testigos de fojas 08 a 71 y 95. están del todo en acuerdo con el interrogatorio de fojas 00, que absoluta mente 10 va más allá que a acreditar la posesión material de Arozamena (padre) y la de stis hijos, trampuila, pacifica y sin interrupción por más del tiempo expresado, Que ésta es al respecto, toda la prieba del demandado sueesor de don Julio Llanos, porque no hay otra en autos, que no sex del peritaje de fojas 79 sobre mejoras hechas ent el terreno, y la del informe de fojas 92 referente ati men sura.
Que si, pues, toda la prueba del demandado, sucesor de don Julio Llanos, es ta de aguella escritura y de los testigos sobre posesión de hecho, precaria o de mera octipación, por lo que se le debe considerar como un simple intruso, mal puede invocar en su defensa la énica excepción que opor" ala demanda, de la prescripción treimtenaria del articulo 4015 del código civil, que requiere esta clase de posesión.
Que fue la provincia de Huenos Vires y es la nación al
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:164
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