efectuó o que se posesionó de la cosa, no le es lícito argu mentar ahora que tal poscsión la ha perdido, porque jamás la tuvo en su poder, " 3" Que el demandado, ha opuesto además le prescripción del derecho del actor por haber poseido la cosa que se reivindica por él y sus causahabientes, por mayor término de treinta años; lo que, de acuerdo con lo que dispone el articulo 4.015 del Código Civil, constituye por sí solo titulo suficiente para repeler la acción deducida, La prueba producida por el demandado sobre el particular consiste en la instrumental de fojas 18 a 26: la testimonial de fojas 66 a 71 y de fojas 95 a 97 y la pericial de fojas 79.
Por la primera se acredita que Giordano compró el bien en remate público, judicial, transfiriéndole el Juez todos los derechos y acciones posesorias del ejecutado don Julio Llanos al mencionado terreno el que a su vez, lo adquirió por compra a los hermanos Arozemena por escritura de 28 de Abril de 1900; éstos lo tenian como sucesores de su padre don Francisco Arozemena, que fué el primitivo poblador desde hacia más de 30 años (ver fojas 86 vuelta). Pero el actor, en sir alegato de bien probado, observa que para que la pose sión de los hijos pueda imirse a la del padre es menester que se obtenga previamente la declaratoria de herederos. Reconoce, pues, implicitamente, ya que sólo observa la falta de esa deelaratoria, que la prueba testimonial ha sido eficaz para demostrar que primero don Francisco Arozemena; después sus hijos y más tarde don Julio Llanos y el demandado don Juan B. Giordano, han estado en quieta, pacífica e ininterrumpida posesión del bien que reivindica, lo que no podia ser menos, dado que ella resulta del dicho uniforme de los testigos, que han declarado al tenor del interrogatorio de fojas 66, que tiende a la demostración de lo que acaba de consignarse; y asi, Rafael Mori, de 56 años, contesta que Giordano y sus emrsahabientes tienen posesión desde 35 a 36 años (fojas 681:
José Coll, de 61 años, ignalmente desde hace 41 a 42 años
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:159
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