de estudiar y resolver primoriialmente sobre la inpreseriptibilidad alegada por el actor y sobre su derecho para reivindicar desconocidos por el demandado. En cuanto al primer punto, debe señalarse ante todo, que una ley provincial como es la de 11 de Enero de 1867, puede en orden a lo que disvore el articulo 2.337 del Código Civil, declarar inenagenable un bien determinado; lo que no importa decir, que la mencionada ley tuviera ese propósito desde que de sus términos resulta evidente que los terrenos de la isla Santiago no fueron puestos fuera del comercio sino simplemente reservados para ser vendidos en otra oportunidad o para darles otro destino. Con todo, y aún cuando éste sea la interpretación de la ley debe tenerse en cuenta que la tierra en litigio no forma parte de la isla Santiago a que dicha ley se refiere al hablar de la punta y monte Santiago.
2° Que por lo que respecta al segundo punto, el articulo 2.758 del Código Civil dice que el propietario que ha perdido la posesión puede reclamarla de aquel en cuyo poder se encuentre; y cabe preguntar: ¿El actor ha pedido la po.
sesión? Es axiomático que para perder una cosa es menester haberla tenido, de donde se deduce que para contestar a la pregunta debe examinarse si en efecto el actor ha posei do el bien que demanda. Ha justificado en antos desde luego y es del dominio público que el Gobierno de la Nación compró al de la provincia el Puerto de esta citidad. entre cuyos límites está comprendido el bien mencionado, de donde el actor deriva sir acción; pero esto no basta por si sólo para hacertt viable; pues es menester, además, que al título de adquisición ú del derecho, se una la tradición de la cosa vendida, para que el dominio sea completo como lo exige el artículo 2.379 del Código Civil. desde que no hay dominio propiamente dicho sin la posesión. Si el vendedor no hace tradición al comprador de la cosa vendida, éste no puede disponer de ella si no estuviere en su poder con anterioridad a la venta. Y, si enel presente caso, no ha justificado el actor que esa tradición se
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:158
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