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Fallos: 131:160 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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tiojas 71) y Jose Expósito de 67 años, desde hace 36 años (fojas 95 vuelta): todos los cuales dan razón satisfactoría de sus dichos por ser vecinos y conocedores del Ingar desde la fecha de sus respectivos dichos. Es de tener presente que ninguno de estos testigos, han sido tachados y que el actor, no ha impugnado la calidad de hijos de don Francisco Aro.

zewena, a los vendedores de Julio Llanos, extremo que por otra parte se ha acreditado con las declaraciones que se seaban de examinar y que es prueba suficiente a juicio del infrascripto, para dar por sentado que don José Maria, don Ciriaco, don Felipe. don Bautista, don Bernardo y doña Josefa Arozervena, eran hijos, de don Francisco Arozerena, y que por lo tanto, la posesión de aquéllos puede unirse a la de st autor (articulo 2.476, Código Civil).

Juzgadas, pues, la prueba testimonial a la luz de la sana crítica. teniendo en cuenta la edad de los testigos. la umiformidad de sus respuestas, la razón de sus dichos, que demuestran el conocimiento exacto del hecho sobre que deponen y el no haber sido objetados por el actor, merecen, a jui del infrascripto el crédito preciso para dar por probada la po.

sesión pública, pacífica y sin interrupción por más de treinta años del terreno cuya recuperación se persigue: y que, por lo tanto. puede oponerse legalmente esta posesión, que equivale a un verdadero titulo artículos 4.015 y 4010), tanto más cuanto que el demandado ha agregado los títulos que corren de fojas 18 a 27 que justifican la adquisción de derechos y acciones a la posesión de la tierra que se reivindica, posesión que puede unirse a la suya actual, conforme a la regla del artículo 2.476, ya que, según lo establece Machado, "existe entre las dos posesiones un vínculo de «derecho que los une, es "decir, un título que trasmite la cosa". ( tomo 67 pág. 4201 .

4" Que la prueba pericial de fojas 79, corrobora la tes timonial en cuanto establece el cultivo de la finca desde 45 a 5 años atrás, dada la edad probable de las plantas: pero e a or ha objetado esto prueba porque ella no se ha produci

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-160

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