la Ensenada en la extensión y ubicación que se expresa en ePescrito de fojas Y y 9 vuelta en el que se manifiesta que dichas tierras forman parte de las que el gobierno adquirió por compra a la provincia de Buenos Aires con arreglo a la ley del congreso de 24 de Septiembre de 1004 y se encuentran detentadas por el demandado Juan 1. Giordano, 3" Que el demandado sostiene que no es tn detenta tor de tierras fiscales, por cuanto las que posee y a las que se refiere la escritura pública que en testimonio corre a fo.
jas 18, le corresponden por haberlas adquirido mediante la preseripción adquisitiva que consagra el artículo 415 del có- .
digo civil en favor de los que han poscido immuchles por treinta años continuos con ánimo de tenerlos para sí, sin neeesidad de titulo ni buena fe, preseripción a la que se acoge para pedir el rechaza de la demanda, 4 Que de la escritura mencionada aparece que el de mandado compró en remate judicial en 28 de diciembre de 1914, las acciones y derechos que tenía don Julio Llanos a los terrenos que en ella se expresan, acciones y derechos que correspondian al ejecutado, por compra que hizo de las mismas acciones y derechos en abril del año 19004 Jose Maria, Ciriaco, Felipe y Josefa Arozamena, 5" Que la prueba testimonial ofrecida no acredita la preseripción invocada fundada en el hecho de la posesión de la tierra materia de la litis, por cuanto los testigos presentados por el demandado, no expresan circunstancia alguna especial que hagan verosimiles sus declaraciones, No basta, ei efecto, decir que saben y les consta que el demandado e los antecesores de Llanos han estado en la tierra motivo de la demanda y que la han cultivado, para inducir necesaria mente que lo hacian a titulo de dueños, 65 Que a este respecto se ha dejado establecido por esta corte que no es suficiente, por regla general, ocupar un campo y explotarlo en st provecho para inducir necesaria mente que el que lo hace tenga el ánimo de dueño, porque
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:166
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