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ARTICULO 2476 .- Para que las dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa, y que procedan la una de la otra.
Nota:2476. Si A hubiese ocupado por violencia una cosa que después hubiese abandonado, y que B hubiese venido a ocuparla, B no podría prevalerse de la posesión de A: él no podría invocar sino su propia posesión. De aquí concluye MOLITOR que para que haya lugar a la unión de dos posesiones son necesarias tres condiciones:
1ª. Que las dos posesiones no sean viciosas;
2ª. Que se liguen inmediatamente, sin que estén separadas por una posesión viciosa;
3ª. Que se liguen por un vínculo de derecho entre el autor y sucesor.
Ver articulos: [ Art. 2473 ] [ Art. 2474 ] [ Art. 2475 ] 2476 [ Art. 2477 ] [ Art. 2478 ] [ Art. 2479 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2476 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO III
- De las acciones posesorias
>>
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También puedes ver: Art.2476 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion