ARTICULO 2476 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2476 .- Para que las dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa, y que procedan la una de la otra.


    Nota:2476. Si A hubiese ocupado por violencia una cosa que después hubiese abandonado, y que B hubiese venido a ocuparla, B no podrí­a prevalerse de la posesión de A: él no podrí­a invocar sino su propia posesión. De aquí­ concluye MOLITOR que para que haya lugar a la unión de dos posesiones son necesarias tres condiciones:

    1ª. Que las dos posesiones no sean viciosas;

    2ª. Que se liguen inmediatamente, sin que estén separadas por una posesión viciosa;

    3ª. Que se liguen por un ví­nculo de derecho entre el autor y sucesor.

    Ver articulos: [ Art. 2473 ] [ Art. 2474 ] [ Art. 2475 ] 2476 [ Art. 2477 ] [ Art. 2478 ] [ Art. 2479 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2476 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO III
    - De las acciones posesorias
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