y Pérez Rogelio contra Calabria de Vescio, doña Juana, y sus menores hijos, por cobro de crédito hipotecario." El primero, interpuesto a fs. 3 ante V. E. el 14 de Octubre contra resolución de fojas 288 de los autos princinales dictada por el Juez de 1.a Instancia en lo Civil de la Capital de la Nación el 13 del mismo mes, no puede dársele curso porque la resolución apelada no es definitiva según declaró la Cámara de Apelaciones de la Capital a fs. 292.
Disponiendo el artículo 14 de la ley 48 que la Corte Suprema resolverá las apelaciones de sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores y no siendo tal la apelada en primera instancia por cuanto ha sido declarada recurrible para ante la Cámara, como he dicho, corresponde no hacer lugar a la apelación.
El segundo recurso (fs. 6), ha sido deducido contra la resolución de fs. 307 vta., de la Cámara que denegó a apelación interpuesta contra la sentencia de fs. 302.
Pero este recurso ha sido deducido fuera del término perentorio de tres días que para interponerlo acuerda el artículo 231 de la ley nacional de procedimiento número 50.
En efecto, notificado Román de la denegatoria con fecha 27 de Noviembre de 1919 ha recurrido ante V. E. en queja el 3 de Diciembre, vencido ya el plazo que le acuerda la disposición legal citada.
Por ello y lo expuesto anteriormente, pido a V. E. se ° sirva declarar hien denegados los recursos de apelación interpuestos.
José Nicolás Matienzo,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Marzo 16 de 1990.
Autos y Vistos. — Por los fundamentos del precedente dictamen del Señor Procurador General, se declaran improcedentes los recursos de hecho interpuestos a fojas 3 y fo
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:151
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