desposesión de la porción no arrendada a Ballester o Mar.
tínez.
Que si bien es verdad que en la demanda de fojas 2 invoca Caviglia título de dueño que no ha justificado, tal extremo no era necesario para ejercitar la acción de despojo, con arreglo a los términos del artículo 2.490 del Código Civil y fallos de esta Corte, tomo 46 pág. 190 , entre otras, por que la acción de despojo es meramente policial, tendiente a evitar las vías de hecho y procede siempre que resulta haberse aquellas llevado a cabo para excluir arbitrariamente al ocupante de la tenencia en que se hallaba ( Fallos, tomo 41, pagina 384 y otros).
Que es de repetir que en el expediente administrativo letra C número 6 agregado y en el testimonio ya citado existen constancias bastantes de la ocupación de Caviglia y su desalojo por medio de la fuerza pública sin juicio previo ni sentencia, pues así lo aconsejaba el inspector de islas de la provincia y lo confirman los informes de la Dirección de Tierras y Geodesia, de la Contaduría General y dictamen del señor Fiscal de Estado (previo desalojo de Caviglia dice este funcionario) al expedirse sobre la concesión en arrendamiento a don Pastor Ballester.
Que los hechos relatados y comprobados caracterizan bien una desposcsión violenta llevada a cabo por empleados del gobierno provincial.
Que no se ha probado que Caviglia fuese tenedor precario y antes bien aquél invocaba su carácter de dueño al contestar las requisiciones del Director General de Tierras y Geodesia, como queda dicho (telegrama de fojas 1 expediente letra C. número 6 agregado).
Que tampoco se ha demostrado que fuese ocupante clatdestino, y al contrario. la publicidad de los actos posesorios ejercidos por Caviglia sobre la tierra materia del interdicto, están bien establecidos, desde que había tenido ganados, cul
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:103
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