tivos y arrendatarios por lo que no puede decirse que fuese un poseedor clandestino en los términos del articulo 2.309 del Código Civil.
Que de los propios expedientes administrativos presentados por la provincia resulta demostrado lo antes dicho, lo que hace innecesaria la incitación formulada por el actor a fojas 151 y 154 acerca de una medida para mejor proveer y tendiente a justificar la tacha de interés en la causa, optiesta al testigó Ringuelet, ofrecido por aquélla.
Que a fojas 156 manifiesta el demandante su conformi.
dad para que se limite la demanda a los terrenos que no Im.
biesen sido materia de ocupación por el arrendatario Tallester. " Er su mérito se hace lugar al interdicto, sin costas, atento lo expuesto en el considerando anterior (Fallos, tomo 113 pág. 413 ) dejando a salvo la acción por los daños y perjuicios que dice Caviglia le han sido ocasionados y que podrá ejercitarla contra quien corresponde. En consecuencia, la provincia de Buenos Aires debe devolver al actor dentro del término de diez días los terrenos materia de la demanda cor:
exclusión como queda dicho de los lotes arrendados a Ballester. Notifíquese original y respuestos los sellos archivese.
NICANOR (5, DEL SOLAR. — D. E.
Paracio, — J. Ficueros At.
CORTA. 1
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:104
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