Que aún cuando no está debidamente establecido si el recurso contencioso que se dedujo ante la Corte Provincial, lo fué también por doña Maria Félix de Anvaria, cllo es indi ferente en el caso, pues no hay duda de que lo que se ha sometido a la decisión de aquel tribunal, es la reclamación administrativa deducida, entre otros, por doña Maria Félix de Anvaría y que se ha llevado integramente a la Corte de la provincia, como comprensiva de los derechos de todos los que reclamaron administrativamente, puesto que confirmada o revocada esa resolución, el fallo de aquel tribunal hará cosa juzgada sobre el derecho de los reclamantes ( Argumento del fallo tomo 28 pág. 11 ).
Que no puede decirse que entre el sub lite y el juicio contencioso llevado a la Corte Suprema de la provincia de Huenos Aires no existe la identidad de persona con arreglo a la definición estricta de la doctrina sobre litis pendencia, pues ese requisito está aquí determinado por la identidad de derechos derivados todos de Lorenzo Anvaría, que es inseparable de ambos pleitos, puesto que.son los derechos transmitidos por él los que se discuten, y en consecuencia están llenadas las condicio.
nes de la litis pendencia toda vez que hay además identidad de cosa y de objeto (Fallos tomo 1.° página 313, tomo 112 pág. 227 ).
Que no modifica esta conclusión la circunstancia de, que la Suprema Corte de la Provincia se declarase incompetente:
como lo expone la parte actora (fojas 36 vuelta), porque como lo ha establecido la jurisprudencia de este tribunal, entablada una causa ante la justicia provincial, la jurisdicción concurrente de la misma, en general, se entiende prorrogada aunque se haya declarado incompetente por considerarla de carácter administrativo o del fuero de otros tribunales de igual carácter local o se declarase nulo lo actuado. (Fallos tomo 120 pág. 74 ; tomo 124 pág. 225 , entre otros). En el caso de autos, la declaratoria de incompetencia deriva de eatsas circunstanciales que no afectan fundamentalmente la Tr.
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:355
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