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Fallos: 130:354 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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ción deducida es la derivada de un hecho ilicito (Código Civil articulo 1.109) prescriptible a un año, además de que las provincias no son demandables bajo este concepto.

Que la existencia de menores no habría interrumpido la prescripción en el sub lite, pues no son partes y que, en todo caso, se trataría de una acción prescfipta a los diez años, pues la provincia puede invocar la méma prescripción en que podrian ampararse los poseedores, estn es, la de corto término con justo título y buena fe, Que miega todos los hechos invocados y especialmente el dominio trasmitido a Anvaría por Miguel Vilches, y pide el rechazo de la demanda con costas.

Que evacuado el traslado de las excepciones opuestas, y pasados los autos al señor Procurador General, éste planteó la incidencia resuelta por auto de fojas i3, se recibió la causa a prueba, las partes produjeron la que expresa el certificado de fojas 197 se presentaron los alegatos de fojas 208 y 230, y se llamo autos (fojas 245 vueltas.

Y considerando :

Que la objeción de incompetencia de este tribunal, por tratarse de una acción solidaria y no haberse demostrado que el fuero compete a todos los coherederos, es improcedente en el caso porque la actora ha limitado su reclamo a la parte indivisa que alega pertenecerle, y el fuero no puede comprender ni excluir a los que no intervienen en el juicio, aún cuando el resultado del mismo pudiera beneficiarios (Tomo 128. página 381 y jurisprudencia allí citada).

Que, entre tanto, es de observar que a fojas 2) de estos autos corre agregado un oficio dirigido por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires al imervemor federal, del que se desprende que doña Maria Félix de Anvaria y ofros, han reclamado administrativamente las indemnizaciones a que se creian con derecho por la ocupación de las tierras que dan origen a esta demanda,

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-354

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