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Fallos: 130:273 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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ley concede a la jurisdicción universal de aquella; pues no es la jurisdicción quien atrae propiamente, sino el juicio universal que radica ante ella, por lo que terminado éste termina la jurisdicción como lógica consecuencia. Sublata cansa tollitur effectum.

Que siendo esto asi, es evidente que la masa adjudicataría debe considerarse como un simple acreedor particular en sus relaciones con el demandado y sometido, por tanto, a las disposiciones generales de las leves que determina la jurisdicción, no siendo aceptable el principio de que tal jurisdicción debe ser la del juez local que intervino en la convocatoria, como lo sostiene el demandante.

| Qe no habiendo controversia de parte con respecto al hecho - de que ambas se domicilian en distimas provincias y retiren la misma calidad de ciudadanos argentinos, es de aplicación el principio contenido en el artículo 2." inciso 2.° de la ley nacional número 48 sobre jurisdicción y competencia de los Tribales Federales, debiendo radicarse ante ellos la ac:

ción judicial que ha dade origen a este pleito.

Por tanto: y en virtud de las razones expuestas el Juzgado Resuelve: Hacer lugar a la excepción opuesta y declararse incompetente para seguir entendiendo én este juicio, debiendo acudir los interesados ante la jurisdicción que corres- — y ponda. Con costas, a cuyo efecto regulo los honorarios del doctor Victor KR. Pasenti y Procurador Carlos Navarro en las sumas" de doscientos y Cien pesos nacionales respectivamente: Insértese, hágase saber y repóngase. — Antonio F.

Cafferata. -— Ante mi: M. S. Bravo,
SENTENCIA DE LA CÁMARA DÉ APELACIONES (SEGUNDA SALA)
Rosario, Diciembre 20 de 1018, Y vistos: Los presentes autos seguidos por el procurador Sebastián M. Salvatierra, en representación del fiquidador de los bienes adjudicados a los acreedores de la razón social Guillament,- Chargué Hermanos, contra don Pedro N. Afracchi

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-273

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