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Fallos: 130:272 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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Ahora bien, torminado el juicis de convocatoria con la , adjudicación de bienes, puede sostenerse que la jurisdicción del juez del concurso deba mantenerse para todas las cuestienes que surjan más tarde con motivo re los bienes adjudicados? De ninguna manera, a juicio del suscripto.

La aprobación de la adjudicación es el último acto de jurisdicción realizado por el Juez de la convocatoria, pues el juicio queda terminado por tal sanción. Y tan es así, que los acreedores entran en posesión exclusiva de los bienes de su deudor, con la amplitud de derechos que la ley acuerda a todo propietario y con todas las responsabilidades del dueño anterior de los mismos, Pueden liquidarlos o continuar el giro del deudor, ya sea por intermedio del representante nombrado en la audiencia respectiva, artículo 1.415; ya sea constituyondo directamente una sociedad comercial de la manera que lo dispone el articulo 1.418. Con el agregado de que para tal resolución no es requerida la intervención judicial, que ha cesado definitivamente con la aprobación de la adjueicación, Estas sanciones y estas consecuencias, que surgen de las disposiciones de la ley, están de acuerdo con el espiritu de las mismas, y con los propósitos del legislador al establecerla; propósitos ampliamente expuestos en el informe de la Comisión de Legislación del Senado Nacional, que debemos considerar como un complemento necesario de aquélla, va que lo firma el eminentísimo Pellegrini, creador y alma de la reforma.

Que no existiendo juicio despues de la adjudicación, la jurisdicción del juez de la convocatoria ha desaparecido definitivamente para todas las cuestiones legales en la que pueden ser parte los acreedores adjudicatarios, como desaparece siempre después de terminada cualquier gestión judicial ya sea de carácter general o particular, Terminada la entidad jurídica: sucesión, concurso, universalidad de bienes. por la liquidación o adjudicación de los mismos, desaparece la necesaria atracción de juicios que la

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-272

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