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Fallos: 130:271 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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PE JUSTICIA DE 11 NACIÓN 21 ción en la distindaú de las partes, circunstancia que no ha sido negada por las mismas, debe estudiarse, previamente, el caso especial en que se encuentra el demandante, 0 sea el diquidador de la firma Guillamet Chargue Hermanos. cuyo concurso comercial terminó con la adjudicación de bienes a sus acreedores; pies según sea la manera de considerar su ri mación legal, procederá a no la excepción planteada.

A este respecto, el demandante sostiene que el presents juicio; seguido por el liquidador de los bienes de un concurso, debe considerarse como tina derivación: del mismo y sometido, por tanto; a la jurisdicción del juez que intervino en- aquél:

mientras que el demandado expresa que el juicio de concurso terminó con la adjudicación, desapareciendo así el carácter miversal del mismo que atraía a él los pleitos activos y paSivos y convirtiendo ala masa adjudicataria en las condicio nes de cualquier litigante. sometida a las disposiciones gene.

rales de las leyes.

Que planteada asi la cuestión, es necesario acudir a la legislación comercial para buscar ali la sclición de la dif.

cnltad propuesta; y en tal sentido se impone esta pregunta:

¿qué es la adjudicación y cuáles son sus consecuencias? La adjudicación de bienes. como su mismo nombre lo expresa y según se depresde de las disposiciones contenidas en el timloV, del Libro IV del Código de Cómercio, es la medida por la cual, los acreedores de un comerciante matriculado, resuelven romaracsu cargo el activo y pasivo del deudor, art. 1312 y trae por consecuencia el que. aprobada la misma, los acreedores quedan sustituidos al deudor en todas sus acciones, derechos y obligaciones con relación a stis bienes y podrán hacerse valer contra ellos todos los privilegios y acciones de los acreedores privilegiados, articulo 1.414.

Dicha aprobación ivporta. además, liquidar definitiva mente la situación del deudor, con la carta de pago que es su consecuencia, articulo 1:416 , entrando los acreedores a ser dueños exchisivos de los hienes en toda la amplimd del concepto legal y terminándose el juicio, según lo dispone expresamente e) artículo 1.420.

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-271

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